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MODIFICACIONES EN LA CONSIDERACIÓN DE LA FAMILIA EXTENSA DE LOS CIUDADANOS COMUNITARIOS

Se ha aprobado el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, con el que se viene a incorporar un nuevo artículo (artículo 2 bis) al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, y con el que también se deroga la Disposición Adicional Vigésimo Tercera del Reglamento de extranjería, RD 557/2011 de 20 de abril. Este Real Decreto (RD 987/2015) ha entrado en vigor el 9 de diciembre de 2015 pero aún no es lo suficientemente conocido, y lo que viene a hacer es ampliar los familiares de nacionales comunitarios a los que se puede aplicar el régimen comunitario, siempre que acrediten cumplir determinados requisitos. Realmente no estamos ante un reconocimiento totalmente nuevo en el sentido de que los familiares que ahora se incorporan al régimen comunitario ya estaban “amparados” a través de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales establecida dentro del régimen general en la Disposición Adicional vigésimo tercera del Reglamento de extranjería y que evidentemente a partir del 9 de diciembre ha quedado derogada. Con la entrada en vigor del Real Decreto 987/2015 de 30 de octubre se ha incorporado un nuevo artículo 2.bis al Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, mediante el cual la familia extensa de los nacionales comunitarios que antes de esta fecha tenían que solicitar en régimen general una autorización de residencia por circunstancias excepcionales vía Disposición Adicional vigésimo tercera, ahora lo pueden solicitar como familiar de nacional comunitario, es decir, vía régimen comunitario. Estos familiares son los siguientes, a tenor del Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (con modificaciones importantes, como la del 2a en relación con la distinción separación/divorcio): “a)A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación. .Expresión «separación legal» de la letra c) del artículo 2 anulada por Sentencia TS (Sala 3.ª , Sección 5.ª) de 1 de junio de 2010 («B.O.E.» 3 noviembre). b)A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.Expresión «que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estadol» de la letra b) del artículo 2 anulada por Sentencia TS (Sala 3.ª , Sección 5.ª) de 1 de junio de 2010 («B.O.E.» 3 noviembre). c)A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.Expresión «separación legal» de la letra c) del artículo 2 anulada por Sentencia TS (Sala 3.ª , Sección 5.ª) de 1 de junio de 2010 («B.O.E.» 3 noviembre). d)A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.Expresión «separación legal» de la letra d) del artículo 2 anulada por Sentencia TS (Sala 3.ª , Sección 5.ª) de 1 de junio de 2010 («B.O.E.» 3 noviembre)”. Por otra parte, a tenor del Artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 incorporado por el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre se amplían a: “a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él. 2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.”

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