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¿TRABAJO A DOMICILIO O A DISTANCIA?

El antiguo contrato de trabajo a domicilio, en sus modalidades más comunes (confección, calzado, etc) se enmascaraba, en ocasiones, dentro de la economía sumergida -a pesar que la existencia de normativa que lo regulaba-, con la consecuencia de que los trabajadores se hallaban en condiciones insuficientes, a la vez que se incumplía la normativa laboral, de Seguridad Social, fiscal, etc. El contrato de trabajo a domicilio se configuraba como aquel en el que la prestación de trabajo se realizaba en el domicilio del trabajador o el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario. El empresario se limitaba a lanzar al tráfico comercial los productos, que previamente había encargado. Se trataba de un verdadero contrato de trabajo, a pesar de estar francamente atenuado el requisito de dependencia. Junto a estas modalidades tradicionales, cada vez fue adquiriendo más importancia el trabajo intelectual (teletrabajo con ordenadores y empleo de videoterminales). No se trataba de conceptos coincidentes, porque el teletrabajo puede prestarse en un lugar no elegido por el trabajador y distinto de su domicilio y porque, además, puede haber formas de teletrabajo en las que exista una vigilancia empresarial. En definitiva, de lo que se trata es de una forma de organización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información, en la cual un trabajo que puede ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos de forma regular. La regulación del teletrabajo no se encontraba en nuestro derecho interno, sino en el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo (16-7-2002), que fue publicado como anexo en el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2007, pero tal inclusión no alteraba su eficacia meramente obligatoria con respecto a las partes firmantes y no erga omnes. No obstante lo anterior, sus especificaciones encontraban, en gran medida, sustento en el derecho español, como la voluntariedad o el principio de igualdad. Por fin, en el 2012, se abandona el obsoleto concepto de contrato de trabajo a domicilio (L 3/2012) y se incorpora al Estatuto de los Trabajadores el llamado trabajo a distancia (ET art.13), con la finalidad de promover, con garantías, el teletrabajo, esto es, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. El teletrabajo es una particular forma de organización del trabajo, que encaja a la perfección en el modelo productivo y económico actual, al favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo, incrementar las oportunidades de empleo y optimizar la relación entre tiempo de trabajo y vida personal y familiar. El teletrabajo permite la realización de una pluralidad de actividades laborales, incluso a jornada completa, a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, lo que supone que la compatibilidad entre ambos representa – en el marco de actividades sedentarias- un incentivo para la deseable reinserción social de estos trabajadores. El trabajador a distancia tiene los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos, claro está, que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. Se les debe asegurar el acceso efectivo a la formación profesional para el empleo, así como recibir información sobre la existencia de puestos vacantes para su desarrollo presencial en el centro de trabajo. Su retribución, como mínimo, es la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones, y tienen derecho a ejercer los derechos de representación colectiva, así como a la protección en materia de seguridad y salud. Sobra decir que están incluidos, sin ninguna excepción, en el sistema de seguridad social.

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