EL TRIBUNAL SUPREMO AMPLÃA EL CONCEPTO DE ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE
Las nuevas formas de organización del trabajo y de la distribución de éste con la vida familiar, asà como la movilidad geográfica introducida por las sucesivas reformas laborales (véase la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, EDL 2012/130651, y la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial, EDL 2014/14857), imponen una interpretación flexible del concepto de domicilio a efectos del trabajo. Asà lo ha entendido la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/271702) que considera que el accidente sufrido por el actor en el trayecto de vuelta de su domicilio familiar al de su residencia habitual los dÃas laborales -con el fin de descansar en esta última residencia antes de incorporarse al trabajo al dÃa siguiente- tiene la consideración de accidente âin itinereâ. El art. 115. 2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, EDL 1994/16443, recoge esta modalidad de accidente laboral en los siguientes términos; âse consideran accidentes de trabajo: los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajoâ. La parquedad del precepto ha originado una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial que ha incidido en el elemento teleológico: la finalidad principal del desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo (Sentencia del TS de 19 de enero de 2005, EDJ 2005/11965). En este sentido, la noción de accidente âin itinereâ se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador), asà como de la conexión entre ellos a través del trayecto (Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1997, EDJ 1997/6428). Por lugar de trabajo debe entenderse âel lugar en el que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitualâ (Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013, EDJ 2013/190445, con cita de las Sentencias del TS de 26 de diciembre de 1988, EDJ 1988/10141, de 4 de mayo de 1998, EDJ 1998/3939, de 11 de julio de 2000, EDJ 2000/27801 y de 24 de septiembre de 2001, EDJ 2001/70690, entre otras). En cuanto al domicilio del trabajador, la citada jurisprudencia lo ha definido de forma abierta en el sentido de que âno se trata sólo del legal, sino del real y hasta del habitual durante los dÃas laborales y, en general, del punto de llegada y de partida del trabajoâ. Y, a efectos de partida o retorno del lugar de trabajo, aun cuando el punto de llegada previsto no sea el centro de trabajo, sino el lugar de residencia habitual del trabajador durante los dÃas laborales, ello no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues, como dice la Sala, âse va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboralâ. AsÃ, a tenor de la nueva doctrina, debe calificarse de âin itinereâ el accidente sufrido en el desplazamiento que tiene lugar entre dos domicilios de fin de semana, el de arraigo y el nuevo cercano al trabajo, conforme a una interpretación de la norma acorde con la realidad social, como impone el art. 3 CC, EDL 1889/1.